El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citó al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la Procuradora General de la República, con el objetivo de que continúe el proceso que guarda relación con una acción de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Procurador del estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Cultura (hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura).
En el acto cuestionado se declaró, entre otros aspectos “sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Alis Mileida Perdomo Guanipa, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, Centro Rafael Urdaneta Sociedad Anónima (…) y por Lorena Petit Montiel, (…), actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del estado Zulia, contra la Providencia Administrativa Nº 03-040…” y, en consecuencia, “…solicitó de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al Ministerio de Finanzas la imposición de multa (…) por un monto de diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares (19.400.000 Bs), resultantes de sustituir el factor de cálculos del salario mínimo urbano por tres unidades tributarias (3U.T) y aplicarlo a los diez mil (10.000) días de salario mínimo urbano que prevé el artículo 47 de la citada ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones beneficios procesales o de otra Naturaleza en leyes vigentes…” al Instituto Autónomo Regional del Ambiente del estado Zulia, al Centro Rafael Urdaneta y a la Gobernación del referido Estado.
En el marco del proceso mediante sentencia Nº 01046, publicada el 19 de junio de 2007, la Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer este asunto y admitió la presente acción de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional
Igualmente, en dicho fallo la Sala declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación; por ello, revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad y como quiera que el Juzgado de Sustanciación no la encontró presente en la solicitud, “se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Cultura y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia N° 01046 y de la presente decisión”.
Hay que destacar que la citación de la Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.
Sobre la peticion de medida cautelar
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 eiusdem, el Juzgado acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para la Cultura, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada con el objeto de “suspender los efectos de los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 03-04 y Resolución Nº 069…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de la Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Noviembre/710-151107-2007-06-1930.html
Fuente: Prensa TSJ
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