La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales declaró improponible la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, interpuesta el pasado 11 de octubre por Ignacio Contreras Pulido, Elys Ojeda, Domingo Piñate, Rafael Contreras Millán, Luis Hernández y Carlos Contreras, contra la Asamblea Nacional. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto.
Según esgrimieron los solicitantes, la Asamblea Nacional incurrió en inconstitucionalidad por omisión al no dictar, dentro del procedimiento que se inició con ocasión de la consignación por parte del Presidente de la República de un Proyecto de Reforma Constitucional, las medidas necesarias e indispensables para garantizar el cumplimiento de la Carta Magna.
Para los solicitantes, la Asamblea Nacional, al observar que el referido Proyecto modificaba los principios y estructuras de la actual Constitución, ha debido, sin importar la denominación del Proyecto, actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Carta Magna, y proceder a utilizar la iniciativa que le confiere el referido precepto, y someter a la consideración de los diputados, la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, la cual, según esgrimieron, es único órgano con potestades para modificar la estructura y los principios establecidos en el Texto Fundamental.
En su escrito solicitaron, además, la inhibición de la magistrada Luisa Estella Morales en la presente causa, al argumentar que fue Secretaria Ejecutiva del Consejo Presidencial para la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ
La Sala del Máximo Tribunal del país antes de emitir pronunciamiento sobre la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, se pronunció sobre la solicitud de inhibición planteada contra la magistrada Luisa Estella Morales. Al respecto la Sala recordó que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva –voluntaria- del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Agregó la Sala que “así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición (…)”, por lo que concluyó la Sala del TSJ que los accionantes incurrieron en un error al solicitar la inhibición de la Magistrada y se declaró improponible dicho requerimiento.
Al pronunciarse sobre el fondo del presente caso, la Sala recordó que la declaratoria de inconstitucionalidad de una omisión legislativa presupone varias condiciones: “en primer lugar, el poder constituido debe haber dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución o que las haya dictado en forma incompleta. Eso significa que dicha omisión en el ejercicio de las atribuciones y competencias que la Carta Fundamental le ha asignado, puede significar, por ejemplo, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, el incumplimiento del programa legislativo que el Constituyente de 1999 estableció en las disposiciones transitorias; o la falta de oportuna designación de los titulares de los órganos de los poderes públicos (Vid. sentencia N° 2341 del 25 de agosto del 2003, caso: Consejo Nacional Electoral”.
Ahora bien, precisó la Sala, “dichas normas o medidas son, como lo indica el artículo 336, cardinal 7 de la Carta Magna ‘…para garantizar el cumplimiento de esta Constitución…”, no para instar el procedimiento para su destrucción (Asamblea Constituyente). En tal sentido, no debemos olvidar que esta disposición está inserta en el Capitulo I (Garantías de la Constitución) del Titulo VIII (de la Protección de esta Constitución); mientras que la revisión constitucional y, en particular la Asamblea Constituyente, está contemplada en el Capítulo III del Título IX (de la Reforma Constitucional).”
Por lo tanto, indicó la sentencia de la Sala, quien convoca el poder constituyente originario “es el pueblo de Venezuela como titular de la soberanía y su objeto principal es redactar una nueva Constitución, lo cual implica la ‘derogatoria’ del texto anterior, tal como expresamente lo establece el artículo 347 del Texto Fundamental (…)”.
El referido artículo de la Carta Magna establece que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
La sentencia de la Sala del Alto Tribunal señaló que “ciertamente, la iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla la Asamblea Nacional (lo cual implica facultad o potestad, no deber), pero en cualquier caso el hecho de no tomar dicha iniciativa no constituye en absoluto una omisión inconstitucional, pues ésta implica que el Poder Legislativo deje de cumplir con el ejercicio de las competencias a las cuales está obligado para garantizar el cumplimiento y vigencia de la Constitución; no la ausencia de la iniciativa –repetimos facultativa- para instar no al cumplimiento, sino a la sustitución de la Carta Magna vigente”.
En vista de lo anterior y “visto que en el presente caso la conducta omisiva que pretenden atribuirle a la Asamblea Nacional, actuando como poder constituyente derivado, no revela la existencia de una actividad u obligación que deba cumplirse en un lapso predeterminado sino que, por el contrario, ella se presenta como una atribución netamente facultativa, cuyo objetivo sería la destrucción o ‘derogatoria’ del texto constitucional vigente y no su cumplimiento, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar improponible en derecho la acción intentada”.
VOTO SALVADO
El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto al indicar, entre otras cosas, que “(…) en consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem”.
Fuente: Prensa DEM
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